Por
el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención
y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales
y en especial de las facultades extraordinarias conferidas
por la Ley 46 de 1988.
DECRETA
CAPITULO I
PLANTACIÓN Y ASPECTOS GENERALES
Artículo 1°. SISTEMA
NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE
DESASTRES. El Sistema Nacional para la Prevención
y Atención de Desastres ésta constituido por
el conjunto de entidades públicas y privadas que
realiza planes, programas, proyectos y acciones específicas,
para alcanzar los siguientes objetivos:
a) Definir la responsabilidad y funciones de todos los organismos
y entidades públicas, privadas y comunitarias, en
las fases de prevención , manejo, rehabilitación,
reconstrucción y desarrollo a que dan lugar las situaciones
de desastre o de calamidad,
b) Integrar los esfuerzos públicos y privados para
la adecuada prevención y atención de las situaciones
de desastre o de calamidad.
c) Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los
recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos
que sean indispensables para la prevención y atención
de las situaciones de desastre o de calamidad.
Artículo 2°. INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL
PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES.
Forman parte del Sistema Nacional para la Prevención
y Atención de desatares:
1. El Comité Nacional para la Prevención y
Atención de Desastres.
2. Los Comités Regionales y Locales para la prevención
y Atención de desastres.
3. La Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
4. El Comité Técnico Nacional para la Prevención
y Atención de Desastres.
5. El Comité Operativo Nacional para Atención
de Desastres.
6. Los Ministerios y Departamentos Administrativos, en cuanto
sus competencias y funciones tengan relación con
las actividades de prevención y atención de
desastres y, en particular, el Ministerio de Gobierno, el
Ministerio de Defensa Nacional, El Ministerio de Salud,
el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el
Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de
Agricultura, el Ministerio de Comunicaciones y el Departamento
Nacional de Planeación.
7. Las entidades descentralizadas del orden Nacional, en
cuanto sus competencias y funciones tengan relación
con las actividades de prevención y atención
de desastres y, en particular, el Instituto Nacional Geológico
y Minero, INGEOMINAS; la Defensa civil Colombiana; El Instituto
de Hidrología y, Meteorología y Adecuación
de Tierras, HIMAT; El Instituto de Mercadeo Agropecuario,
IDEMA; La empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM;
El servicio Nacional de Aprendizaje, SENA; El Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, IGAC; El Instituto
de Crédito Territorial, ICT; El Instituto Nacional
de Recursos Naturales Renovables y Protección al
Medio Ambiente, INDERENA; Las Corporaciones Autónomas
Regionales; y La Sociedad Fiduciaria la Previsora Ltda.,
en cuanto administradora del fondo Nacional de Calamidades.
8. Las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas
en cuanto a sus competencias y funciones tengan relación
con las actividades de prevención y atención
de desastres y calamidades.
9. La sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.
10. Las entidades y personas privadas que por su objeto
y función tengan relación con las actividades
de prevención y atención de desastres y calamidades.
Artículo 3°. PLAN NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN
Y ATENCIÓN DE DESASTRES. La oficina Nacional para
la Atención de Desastres elaborará un Plan
Nacional para la prevención y Atención de
Desastres, el cual, una vez aprobado por el Comité
Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres, será adoptado mediante Decreto por el
gobierno Nacional.
El Plan incluirá y determinará todas las políticas,
acciones y programas, tanto de carácter sectorial,
como del orden nacional, regional y local que se refieran,
entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Las fases de prevención, atención inmediata,
reconstrucción y desarrollo en relación con
los diferentes tipos de desastre y calamidad pública.
b) Los temas de orden económico, financiero, comunitario,
jurídico e institucional.
c) La educación, capacitación y participación
comunitaria.
d) Los sistemas integrados de información y comunicación
a nivel nacional, regional y local.
e) La coordinación interinstitucional e intersectorial.
f) la investigación científica y los estudios
técnicos necesarios,
g) Los sistemas y procesamientos de control y evaluación
de los procesos de prevención y atención.
Artículo 4°. PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES
Y ORGANISMOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN LA ELABORACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL PLAN. Todas las entidades y organismos
a los cuales la Oficina Nacional para la Atención
y Desastres solicite colaboración a fin de elaborar
y ejecutar el plan a que se refiere al artículo precedente,
estarán obligados a presentar dentro del ámbito
de sus competencias. La renuencia o retraso en la prestación
de la colaboración será causal de mala conducta
del funcionario o empleado responsable y será sancionable
con destitución. Así mismo, las entidades
privadas deberán colaborar en las solicitudes que
les eleve la oficina Nacional para la Atención de
Desastre.
Parágrafo. Para los efectos de lo previsto en este
artículo cada Ministerio, Departamento Administrativo,
las Entidades Territoriales y Descentralizadas o las personas
jurídicas de que trata esta norma deberán
designar la dependencia y/o persona a quien se le confiere
específicamente la responsabilidad de realizar las
actividades indispensables para asegurar su participación
en la elaboración y ejecución del Plan.
Artículo 5°. PLANEACIÓN REGIONAL, DEPARTAMENTAL
Y MUNICIPAL. Los organismos del planeación del orden
territorial, tendrán en cuenta las orientaciones
y directrices señaladas en el Plan Nacional para
la Prevención y Atención de Desastres, y contemplarán
las disposiciones y recomendaciones específicas sobre
la materia, en especial en lo que hace relación a
los planes de desarrollo regional de que trata la Ley 76
de 1985, los planes y programas de desarrollo municipal
regulados por el Decreto 1222 de 1986 y los planes de desarrollo
municipal regulados por el Decreto 1333 de 1986 y las demás
disposiciones que las reglamentan o complementan.
Artículo 6°. EL COMPONENTE DE PREVENCIÓN
DE DESASTRES EN LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES. Todas las entidades territoriales tendrán
en cuenta en cuenta en los Planes de Desarrollo, el componente
de prevención de desastres y, especialmente, disposiciones
relacionadas con el ordenamiento urbano, las zonas de riesgo
y los asentamientos humanos, así como apropiaciones
que sean indispensables para el efecto en los presupuestos
anuales. Cuando sobre estas materias se hayan previsto normas
en los planes de contingencia, de orientación para
la atención inmediata de emergencias y en los planes
preventivos del orden nacional, regional y local, se entenderá
que forman parte de los planes de desarrollo y que modifican
o adicionan su contenido.
Parágrafo 1°.Para efectos de lo dispuesto en
este artículo, todas las entidades públicas
y privadas que financien estudios para la formulación
y elaboración de planes, programas y proyectos de
desarrollo regional y urbano, incluirán en los contratos
respectivos la obligación de considerar el componente
de prevención de riesgos y las disposiciones de que
trata este artículo.
Parágrafo 2°. A fin de asegurar el cumplimiento
de lo previsto en este artículo, las entidades territoriales
crearán en las Oficinas de Planeación o en
las que hagan sus veces, dependencias o cargos técnicos
encargados de preparar el componente de prevención
de los planes de desarrollo.
Artículo 7°. SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN.
Corresponde a la Oficina Nacional para la Atención
de Desastres, organizar y mantener un sistema integrado
de información que permita conocer y ubicar territorialmente
los riesgos existentes en el país, así como
los correspondientes análisis de vulnerabilidad.
Para estos efectos, el Gobierno Nacional dispondrá
que las entidades correspondientes establezcan los sistemas
y equipos necesarios para detectar, medir, evaluar , controlar
, transmitir y comunicar las informaciones, así como
realizar las acciones a que haya lugar.
Artículo 8°. ANÁLISIS DE VULNERABILIDAD.
Para los efectos del sistema Integrado de Información
, todas las entidades públicas y privadas encargadas
de la prestación de servicios públicos, que
ejecuten obras civiles de gran magnitud o que desarrollen
actividades industriales o de cualquier naturaleza que sean
peligrosas o de alto riesgo, así como las que específicamente
determine la oficina Nacional para la Atención de
Desastres, deberán realizar análisis de vulnerabilidad,
que contemplen y determinen la probabilidad de la presentación
de desastres en sus áreas de jurisdicción
o de influencia, o que pueda ocurrir con ocasión
o a causa de sus actividades, y las capacidades y disponibilidades
en todos los órdenes para atenderlos.
Artículo 9°. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Todas
las entidades a que se refiere el artículo precedente,
deberán tomar las medidas de protección aplicables
como el resultado del análisis de vulnerabilidad.
La oficina Nacional para la Atención de Desastres
fijará los plazos y las condiciones mínimas
de protección.
Artículo 10. SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMACIÓN.
La Oficina Nacional para la Atención de Desastres
señalará orientaciones y criterios sobre los
sistemas y equipos de información que deben utilizarse
para el diagnostico y la prevención de los riesgos
y, en especial, los métodos de medición de
variables, los procedimientos de análisis y recopilación
de datos y los demás factores que aseguren uniformidad.
Artículo 11. PLANEAMIENTO DE OPERACIONES EN CASO
DE SITUACIONES DE DESASTRE. Las entidades o personas obligadas
a realizar análisis de vulnerabilidad deberán
en las operaciones en caso de situaciones de desastres,
conforme a los planes específicos de acción,
y de acuerdo con la naturaleza de su objeto y funciones,
y sus áreas de jurisdicción o influencia.
Artículo 12. ELEMENTOS DE PLANEAMIENTO DE OPERACIONES
EN CASO DE SITUACIONES DE DESASTRE. En el planeamiento de
las operaciones en caso de situaciones de desastre se tendrán
en cuenta, principalmente, los siguientes aspectos.
a) Tipos de desastres
b) Autoridades responsables
c) Funciones de las entidades, organismos y personas
d) Identificación de la amenaza, es decir de las
probabilidades de que ocurra un desastre en un momento y
en un lugar determinados.
e) Análisis de la vulnerabilidad de la población,
los bienes y el medio ambiente amenazado, o sea la determinación
de la magnitud en que son susceptibles de ser afectados
por las amenazas.
f) Evaluación de riesgos, mediante la relación
que se establezca entre amenaza y condiciones de vulnerabilidad.
g) Preparación de Planes de Contingencia.
h) Formulación de programas de educación y
capacitación con participación Comunitaria.
i) Inclusión de la dimensión de prevención
en los planes de desarrollo.
j) Provisión de suministros
k) Lugares utilizables durante el desastre y formas de utilización.
l) Los demás que señale la Oficina nacional
para la Atención de Desastres.
Artículo 13. PLANES DE CONTINGENCIA. El Comité
Técnico Nacional y los Comités Regionales
y Locales para la Prevención y Atención de
Desastres, según el caso, elaboraran, con base en
los análisis de vulnerabilidad, planes de contingencia
para facilitar la prevención o para atender adecuada
y oportunamente los desastres probables. Para este efecto,
la Oficina Nacional para la Atención de Desastres
preparará un modelo instructivo para la elaboración
de los planes de contingencia.
Artículo 14. ASPECTOS SANITARIOS DE LOS PLANES DE
CONTINGENCIA. El Ministerio de salud coordinará los
programas de entrenamiento y capacitación para planes
de contingencia en los aspectos de orden sanitario, bajo
la vigilancia y control del Comité Técnico
Nacional.
Artículo 15. SISTEMAS DE ALARMA Y DE COMUNICACIONES.
Los sistemas de alarma que se utilicen como mecanismos de
información para desastres y calamidades, cumplirán
las orientaciones sobre las normas y requisitos que decida
impartir la Oficina nacional para la Atención de
Desastres.
La utilización de los sistemas y medios de comunicación
en caso de desastres y calamidades se regirá por
las reglamentaciones que para el efecto dicte el Ministerio
de Comunicaciones.
Artículo 16. ASPECTOS PRIORITARIOS DE LA PREVENCIÓN.
Los planes y actividades de prevención de desastres
y calamidades otorgarán prioridad a la salud y al
saneamiento ambiental.
Artículo 17. PRIMEROS AUXILIOS. Los primeros auxilios
en situaciones de desastres deberán se prestadas
por cualquier persona o entidad, bajo la coordinación
y control de las entidades y organismos del Sistema Nacional
para Prevención y Atención de Desastres.
CAPITULO II
RÉGIMEN DE LAS SITUACIONES DE DESASTRES
Artículo 18. DEFINICIÓN DE DESASTRE. Para
efectos del presente estatuto, se entiende por desastre
el daño grave o la alteración grave de las
condiciones normales de vida en un área geográfica
determinada, causada por fenómenos naturales y por
efectos catastróficos de la acción del hombre
en forma accidental, que requiera por ello de la especial
atención de los organismos del Estado y de otras
entidades de carácter humanitario o de servicio social.
Artículo 19. DECLARATORIA DE SITUACIÓN DE
DESASTRE. El Presidente de la República declarará
mediante Decreto y previo concepto del Comité Nacional
para la Prevención y Atención de Desastres,
la existencia de una situación de desastre, y en
el mismo acto la clasificará según su magnitud
y efectos, como de carácter nacional, departamental,
intendencial, comisarial, distrital o municipal.
La declaratoria de una situación de desastre podrá
producirse hasta por tres (3) meses después de haber
ocurrido los hechos que la constituyen. De igual manera,
mientras no se haya declarado que la situación ha
vuelto a la normalidad, el Presidente de la república
podrá modificar la calificación que le haya
dado a la situación de desastre y las disposiciones
del régimen especial que pueden ser aplicadas.
Producidas las declaratoria de situación de desastre
se aplicarán las normas pertinentes propias del régimen
especial para situaciones de desastre, que el Decreto ordene
y específicamente determine. Las autoridades administrativas
según el caso, ejercerán las competencias
que legalmente le correspondan y, en particular, las previstas
en las normas del régimen especial que se determinen,
hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.
Artículo 20. PLAN DE ACCIÓN ESPECIFICO PARA
LA ATENCIÓN DE DESASTRES. Declarada la situación
de desastre de carácter nacional, la Oficina Nacional
para la Atención de Desastres procederá a
elaborar, con base en el Plan Nacional, un plan de acción
específico para el manejo de la situación
de desastre declarada, que será de obligatorio cumplimiento
por todas las entidades públicas o privadas que deban
contribuir a su ejecución, en los términos
señalados en el Decreto de declaratoria, o en los
que lo modifiquen. Cuando se trate de situaciones calificadas
como departamentales, intendenciales, comisariales, distritales
o municipales, el plan de acción específico
será elaborado y coordinado en su ejecución
por el Comité Regional o Local respectivo, de acuerdo
con las orientaciones establecidas en el Decreto de declaratoria
o en los que lo modifiquen, y con las instrucciones que
impartan el Comité Nacional, los Comités Técnicos
y operativo nacional y la Oficina Nacional para la Atención
de Desastres.
Artículo 21. DIRECCIÓN, COORDINACIÓN
Y CONTROL. La dirección, coordinación y control
de todas las actividades administrativas y operativas que
sean indispensables para atender la situación de
desastre, corresponderán a la Oficina Nacional para
la Atención de Desastres, de acuerdo con las orientaciones
que señale el Comité Nacional para la Prevención
y Atención de Desastres, si la situación ha
sido calificada como nacional, o al Gobernador, Intendente,
comisario, Alcalde del Distrito Especial de Bogotá
o Alcalde Municipal, con la asesoría y orientación
del respectivo Comité Regional o Local para la Prevención
y Atención de Desastres, según la calificación
hecha, y contando con el apoyo del Comité Nacional
y la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
Parágrafo. Cuando una situación de desastre
sea calificada como regional, las actividades y operaciones
de los Comités Locales y de las autoridades municipales,
se subordinarán a la dirección, coordinación
y control del Gobernador, Intendente o Comisario, en desarrollo
de las directrices trazadas por el respectivo Comité
Regional.
Artículo 22. PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS
Y PRIVADAS DURANTE LA SITUACIÓN DE DESASTRE. En el
mismo Decreto que declare la situación de desastre,
se señalarán, según su naturaleza,
las entidades, organismos que estarán obligados a
participar en la ejecución del Plan específico,
las labores que deberán desarrollar y la forma como
se someterán a la dirección, coordinación
y control por parte de la entidad o funcionario competente.
Igualmente, se determinará la forma y modalidades
de participación de las entidades y personas privadas
y los mecanismos para que se sometan a la dirección,
coordinación y control por parte de la entidad o
funcionario competente.
Artículo 23. DECLARATORIA DE RETORNO A LA NORMALIDAD.
El Presidente de la República, oído el concepto
del Comité Nacional para la Prevención y Atención
de desastres, declarará que ha cesado la situación
de desastre y que ha retornado la normalidad. Sin embargo,
podrá disponer en el mismo Decreto que continuarán
aplicándose, total o parcialmente, las mismas normas
especiales de que trata el artículo 19º, durante
la ejecución de las tareas de rehabilitación,
reconstrucción y desarrollo.
Durante las fases de rehabilitación, reconstrucción
y desarrollo podrán variarse, mediante Decreto del
Gobierno Nacional, las normas especiales que sean aplicables.
Artículo 24. RÉGIMEN NORMATIVO ESPECIAL PARA
SITUACIONES DE DESASTRE. Declarada una situación
de desastre conforme a lo dispuesto en el artículo
19º de este estatuto, en el mismo Decreto se determinará,
de acuerdo con su carácter, magnitud y efectos, las
normas legales aplicables en materia de contratos, control
fiscal de recursos, adquisición y expropiación,
ocupación y demolición, imposición
de servidumbres, solución de conflictos, moratoria
o refinanciación de deudas, incentivos de diverso
orden para la rehabilitación, la reconstrucción
y el desarrollo, administración y destinación
de donaciones, y autorización control, vigilancia
e inversión de los bienes donados, de que tratan
los artículos subsiguientes, que específicamente
se elijan y precisen.
Los órganos competentes de las entidades territoriales
dictarán, igualmente, las disposiciones especiales
que deben regir en caso de que sea declarada una situación
de desastre nacional, regional o local.
Parágrafo. Mediante la declaratoria de retorno a
la normalidad de que trata el artículo 23º de
este estatuto, se podrá disponer que continúen
aplicándose las mismas normas, o algunas de ellas,
de que trata el presente artículo y que se hayan
determinado en el Decreto de declaratoria o en los que lo
hayan modificado, durante cierto tiempo en las fases posteriores
de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.
SECCIÓN I: CONTRATOS
Artículo 25. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN.
Salvo lo dispuesto sobre contratos de empréstitos
en el artículo siguiente, la Nación y sus
entidades descentralizadas podrán celebrar contratos
con personas o entidades privadas o públicas, cuyo
objeto tenga inmediata relación con la atención
de la situación de desastre declarada, previa autorización
dada para cada caso, proyecto o programa, por el Comité
Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres o en el organismo o entidad en el cual ella delegue
esta función, sujetándose únicamente
a los requisitos y formalidades que exige la Ley para la
contratación entre particulares. Sin embargo, en
ellos deberán pactarse las cláusulas obligatorias
previstas en el Decreto Extraordinario 222 de 1983 o en
las normas que lo modifiquen, adicionen o reformen y la
sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuéstales,
así como llevarse a cabo el registro presupuestal
y la publicación en el diario oficial.
Para garantizar la debida ejecución de tales contratos,
las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas
del orden nacional podrán autorizar traslados presupuéstales
con cargo a sus recursos propios e informarán de
ellos al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional
de Planeación.
Los órganos competentes de las entidades territoriales
regularán en qué forma y bajo qué condiciones,
ellas mismas o sus entidades descentralizadas podrán
celebrar contratos cuyo objeto tenga inmediata relación
con atención de las situaciones de desastre declaradas.
Artículo 26. CONTRATACIÓN DE EMPRÉSTITOS
POR PARTE DE LA NACIÓN. Los contratos de empréstito
externo o interno que requiera celebrar la nación
para atender la situación de desastre declarada,
sólo necesitarán para la celebración
y validez, el concepto previo del Consejo Nacional de Política
Económica y Social, CONPES, y las firmas del representante
de la entidad prestamista y del presidente de la República,
quien podrá delegar la correspondiente suscripción
en los Ministros o Jefes de Departamento Administrativo.
Artículo 27. CONTRATACIÓN DE EMPRÉSTITOS
POR PARTE DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL.
Los contratos de empréstito que requieran celebrar
las entidades descentralizadas del orden nacional, para
atender la situación de desastre declarada, a los
cuales se aplicara ordinariamente el régimen del
Decreto Extraordinario 222 de 1983, requerirán para
su celebración y validez lo siguiente:
A. EMPRÉSTITOS EXTERNOS
1- Autorización previa a la entidad contratante para
iniciar gestiones otorgada por el Ministerio de Hacienda
y crédito público, previo el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a- Solicitud presentada a través del Ministro o jefe
del Departamento Administrativo, el cual esté adscrita
o vinculada la entidad.
b- Autorización del representante legal de la entidad,
expedida por el organismo competente.
c- Concepto favorable de la Oficina para la Atención
de Desastres.
2- El empréstito gestionado podrá celebrarse
con base en la minuta aprobada para tales fines por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público-Dirección
General de Crédito Público, previa autorización
al representante legal para celebrar el contrato expedida
por el organismo competente. El contrato sólo será
válido y podrá ejecutarse si las condiciones
financieras pactadas están comprendidas dentro de
la autorización otorgada para su gestión.
B- EMPRÉSTITOS INTERNOS
1- Autorización previa a la entidad para celebrar
el contrato, otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito
público mediante Resolución, previo el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a- Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe
de Departamento Administrativo al cual esté adscrita
o vinculada la entidad.
b- Autorización al representante legal de la entidad
contratante para contratar y otorgar las garantías,
expedida por el organismo competente.
c- Concepto favorable de la Oficina Nacional para la Atención
de Desastres.
d- Carta de intención de la entidad prestamista.
e- Certificado de libertad de las garantías ofrecidas
expedido por la autoridad competente.
2- El empréstito gestionado podrá celebrarse
con base en la minuta aprobada para tales fines por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público-Dirección
General de Crédito Público, previa autorización
al representante legal para celebrar el contrato expedida
por el organismo competente.
El contrato sólo será válido y podrá
ejecutarse si las condiciones financieras pactadas están
comprendidas dentro de la autorización otorgada para
su celebración.
Cuando se trate de emisiones de bonos u otros documentos
de deuda pública interna, además de los requisitos
señalados en las letras a), b) y c) del punto 1,
sólo se requerirá el esquema o proyecto de
la emisión.
Parágrafo. Cuando los contratos de empréstito
a que se refiere este artículo sean con garantía
de la Nación, se requerirá, además,
el cumplimiento de las siguientes formalidades:
a- Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política
Económica y Social, CONPES.
b- Firma del Presidente de la República, quien podrá
delegar la suscripción en el Ministro o Jefe de Departamento
Administrativo correspondiente.
Artículo 28. PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS DE
EMPRÉSTITO. Los contratos de empréstito de
que tratan los artículos precedentes se perfeccionarán
mediante su publicación en el Diario Oficial, requisito
que se entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos
correspondientes o de la orden de publicación impartida
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección
General de Crédito Público.
Artículo 29. CONTRATOS DE EMPRÉSTITO DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES O SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS.
Los órganos competentes de las entidades territoriales
regularán el régimen especial que puede aplicarse
para la contratación de empréstitos externos
o internos por parte de ellas o de sus entidades descentralizadas,
en caso de declaratoria de desastre nacional, regional o
local, pero en caso de empréstito externo se aplicará
en todo caso el procedimiento señalado para las entidades
descentralizadas del orden nacional en el artículo
27º De este Decreto.
SECCIÓN II: OCUPACIÓN TEMPORAL Y DEMOLICIÓN
DE INMUEBLES
Artículo 30. OBLIGACIÓN DE PERMITIR LA OCUPACIÓN.
En desarrollo del principio constitucional de la función
social de la propiedad, los propietarios, poseedores y tenedores
de inmuebles, predios y mejoras en las áreas geográficas
determinadas en la declaratoria de una situación
de desastre, están obligados a permitir la ocupación
temporal de los mismos, por parte de cualquier entidad pública,
cuando ello fuere necesario para atender la situación
de desastre.
En todo caso, la entidad pública requerirá
para efecto autorización previa dada por la Oficina
Nacional de Atención de Desastres, o por el Presidente
del Comité Regional o Local, según sea el
carácter de la situación de desastre declarada.
La ocupación temporal deberá limitarse al
espacio y tiempo estrictamente indispensables y causar el
menor daño posible.
Artículo 31. PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES DE LA OCUPACIÓN.
La ocupación temporal de inmuebles, predios y mejoras
se regirá por las siguientes reglas:
1- La entidad pública respectiva comunicará
por escrito al propietario o poseedor del inmueble de la
necesidad de la ocupación temporal, la extensión
requerida y el tiempo probable de duración de la
misma, así como la estimación del valor de
los perjuicios que probablemente se causaran y que ofrece
pagar. La comunicación se dirigirá, si es
posible, a la dirección conocida del propietario
o poseedor y, en todo caso, se fijará en lugar público
de la Alcaldía municipal del lugar por el término
de tres días. Contra la comunicación no procederá
recurso alguno por la vía gubernativa.
2- En la misma comunicación se indicará al
propietario o poseedor el plazo para manifestar si consiente
en la ocupación y acepta el valor estimado de los
perjuicios, o si por la urgencia del caso la ocupación
se efectuara en forma inmediata.
3- Si no se obtuviere el consentimiento para la ocupación
temporal o no hubiere acuerdo sobre el valor estimado de
los perjuicios que se causarán, dentro del plazo
señalado en la comunicación se procederá
a llevar a cabo la ocupación, con el concurso de
las autoridades de policía.
4- Cuando se haya advertido en la comunicación escrita
que por urgencia del caso la ocupación se efectuará
en forma inmediata, el interesado podrá igualmente
consentir en ella y aceptar el valor de la estimación
de los perjuicios con posterioridad a la ocupación.
5- Los propietarios o poseedores afectados por la ocupación
temporal, que no consientan expresamente en ella o que habiéndola
aceptado y convenido con la entidad pública el pago
del valor de los perjuicios, consideren que la estimación
del valor del daño fue insuficiente, podrán
ejercer en todo caso las acciones contencioso administrativas
a que haya lugar, dentro del término previsto en
el Código Contencioso Administrativo, contado a partir
de la fecha en que concluya la ocupación temporal.
Las mismas acciones serán procedentes cuando en la
comunicación escrita se haya advertido que la ocupación
se efectuará en forma inmediata.
6- La ocupación temporal de inmuebles en ningún
caso podrá ser superior un(1) año. Por consiguiente,
transcurrido un año sin que la ocupación haya
terminado, el propietario o poseedor podrá iniciar,
dentro del término previsto en el Código Contencioso
Administrativo, acción contencioso administrativa
para demandar la restitución del bien y la reparación
del daño causado.
7- Las autoridades de policía prestarán todo
su concurso a las entidades públicas que requieran
ocupar temporalmente bienes inmuebles, para lo cual podrán
desalojar físicamente a quienes se encontraren en
los inmuebles y trasladar sus pertenencias a otro lugar.
El incumplimiento de estas obligaciones por parte de las
autoridades de policía configura el delito de prevaricato
por omisión previsto en el Código Penal.
8- En virtud de la orden de ocupación terminarán
todos los contratos de tenencia precaria que se hayan celebrado
sobre el inmueble. Los tenedores estarán obligados,
igualmente, a cumplir la orden de ocupación temporal.
Parágrafo. La competencia para adelantar el procedimiento
de que trata este artículo podrá ser delegada
por la entidad pública respectiva en cualquier otra
entidad del mismo carácter.
Artículo 32. ORDEN DE DEMOLICIÓN. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los Artículos
11 y 216 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional
de Policía), los alcaldes de los municipios comprendidos
dentro de las áreas geográficas determinadas
en la declaratoria de una situación de desastre,
podrán ordenar la demolición de toda edificación
que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga
en peligro la seguridad ola salubridad de los habitantes
de la misma o de otras personas.
La orden será impartida mediante resolución
motivada que será notificada al dueño, o poseedor
y al tenedor del respectivo inmueble, dentro de los tres(3)
días siguientes a la fecha de su expedición.
Copia de la Resolución a que hace referencia el inciso
anterior será fijada por el mismo término
en el inmueble cuya demolición se ordene, fijación
que suplirá la notificación personal si ella
no puede realizarse.
Contra la resolución que ordena la demolición
de un inmueble sólo cabe el recurso de reposición,
el cual deberá interponerse dentro de los cinco(5)
días siguientes a la fecha de notificación
personal o de conclusión del termino de fijación
de la resolución en el inmueble, y se revocará
de plano por el alcalde respectivo.
En caso de especial urgencia, la resolución que ordene
la demolición podrá advertir expresamente
que ella se llevará a cabo en forma inmediata, caso
en el cual no se procederá a notificar alguna, sino
que simplemente copia de la resolución se fijará
en la misma fecha de su expedición y durante diez
días hábiles, en el despacho de la alcaldía
respectiva. El interesado podrá ejercer las acciones
contencioso administrativas a que haya lugar dentro del
término previsto en el Código Contencioso
Administrativo, contado desde la fecha en que se haya efectuado
la demolición.
Artículo 33. EJECUCIÓN DE LA DEMOLICIÓN.
Ejecutoria la resolución que ordene la demolición
por haberse decidido negativamente el recurso de reposición
o por haber transcurrido el lapso legal sin que el recurso
se hubiere interpuesto, se procederá a la inmediata
demolición del inmueble.
Cuando por circunstancias de especial urgencia se haya prescindido
del régimen de notificación y recursos en
vía gubernativa, la autoridad podrá proceder
a la demolición en forma inmediata.
Parágrafo. La competencia para ordenar y ejecutar
la demolición de que trata el presente artículo
y el precedente, podrá ser delegada por los Alcaldes
municipales en cualquiera otra autoridad pública
municipal.
Artículo 34. ESTUDIOS SOBRE LOCALIZACIÓN DE
ASENTAMIENTOS HUMANOS Y EDIFICACIONES. La Oficina Nacional
para la Atención de Desastres o los Comités
Regionales o locales, sea el caso, promoverán la
realización de estudios por parte de las entidades
públicas correspondientes, tendientes a determinar
las áreas de la zona a que se refiere la declaratoria
de una situación de desastre en las cuales no se
deben ubicar asentamientos humanos ni construir edificaciones,
por razones ambientales, de peligro o de riesgo.
Con base en estos estudios los alcaldes municipales ordenarán
la reubicación de las comunidades dentro de plazos
prudenciales, vencidos los cuales ordenaran las demoliciones
a que haya lugar, con arreglo a los procedimientos legales
pertinentes.
SECCIÓN III: IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES Y
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
Artículo 35.IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES. Los
predios de propiedad particular en las áreas geográficas
determinadas en la declaratoria de una situación
de desastre, deberán soportar todas las servidumbres
legales que sean necesarias para la realización de
todas las acciones, procesos y obras por parte de las entidades
públicas.
La imposición de las servidumbres se hará
mediante acto administrativo motivado, en el cual se fijará
el valor de la indemnización correspondiente, y se
notificará en forma ordinaria al propietario o poseedor
del inmueble, quien podrá interponer solamente recurso
de reposición. El acto de imposición de la
servidumbre podrá ejecutarse aunque no se haya efectuado
la notificación o no se haya aún ejecutoriado
el acto. Contra el acto procederán las acciones contencioso-
administrativas correspondientes.
Artículo 36. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO. Conocerán
de los procesos referentes a conflictos entre particulares
relativos a servidumbres, medianería, propiedad horizontal,
contratos de ejecución de obras, arrendamiento y
los demás que se relaciones con las actividades que
haya que desarrollar en razón de la situación
de desastre declarada, los jueces municipales del respectivo
municipio, conforme al procedimiento verbal previsto en
los Artículos 443
a 448, inclusive, del Código de Procedimiento Civil,
con las siguientes modificaciones:
1-La fecha de la audiencia a que se refiere el inciso 1º
del artículo 445 del Código de Procedimiento
Civil, deberá tener lugar a más tardar dentro
de los tres(3) días siguientes al vencimiento del
término de traslado de la demanda.
2-El aplazamiento de la audiencia a que se refiere el numeral
1º del artículo 445 del Código de Procedimiento
Civil, no podrá extenderse a más de tres(3)
días hábiles.
3-La nueva audiencia a que se refiere el numeral 6º
del artículo 445 del Código de Procedimiento
Civil, no podrá tener lugar, si fuere el caso, después
de los tres(3) días hábiles siguientes a la
fecha de aquella en que así se dispuso.
4-En ningún caso la totalidad de las audiencias propias
del proceso, podrán tener lugar en más de
cinco(5) sesiones, incluida la prórroga a que se
refieren los numerales 6,7,8, del artículo 445 del
Código de Procedimiento Civil.
5- El incumplimiento de los términos por parte de
los funcionarios judiciales, en estos procesos, será
causal de mala conducta.
SECCIÓN IV: ADQUISICIÓN Y EXPROPIACIÓN
Artículo 37. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA ADQUIRIR
O EXPROPIAR. Declarada una situación de desastre
conforme a lo dispuesto en el artículo 19º De
este Decreto y hasta tanto se declare el retorno a la normalidad,
la Nación a través de cualquiera de sus Ministerios
o Departamentos Administrativos, las entidades territoriales
y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo,
previamente autorizadas por la Oficina Nacional para la
Atención de Desastres o por el Presidente del Comité
Regional o local, según se trate de un desastre calificado
como nacional, regional o local, respectivamente, podrán
adquirir total o parcialmente los inmuebles que sean indispensables
para adelantar el plan de acción específico
para la atención del desastre, por negociación
directa con los propietarios o mediante el procedimiento
de expropiación.
Artículo 38. NEGOCIACIÓN DIRECTA. En caso
de negociación directa las entidades públicas
aplicarán las normas previstas en el Capítulo
8º del título VIII del Decreto Extraordinario
222 de 1983, pero el precio máximo de adquisición
será el que determine un avalúo comercial
especial practicado por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi. En caso de que el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi no practique el avalúo dentro de los diez
(10) días calendarios siguientes a la solicitud,
el precio máximo de adquisición será
el determinado mediante avalúo efectuado por la respectiva
entidad pública adquirente.
Parágrafo. El avalúo a que se refiere este
artículo se practicara teniendo exclusivamente en
cuenta los factores y variables correspondientes a la época
anterior a la declaratoria de la situación de desastre.
Artículo 39. EXPROPIACIÓN. Si en un término
prudencial, calificado por la Oficina Nacional para la Atención
y Prevención de Desastres, según el carácter
de la situación de desastre declarada, no se puede
llevar a cabo la negociación directa, la entidad
pública correspondiente podrá decretar la
expropiación del inmueble y promover el proceso correspondiente,
que se surtirá conforme a los artículos 451
y siguientes del, Código de Procedimiento Civil,
pero la entidad demandante tendrá derecho a solicitar
al juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene
la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación
se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado
a ordenes del respectivo juzgado una suma equivalente al
cincuenta por ciento(50%) del avalúo practicado para
los efectos de la negociación directa.
Contra el auto admisorio de la demanda y las demás
providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación,
excepto la sentencia, sólo procederá el recurso
de reposición.
Parágrafo. La Resolución de expropiación
se notificará personalmente al propietario dentro
de los tres(3) días hábiles siguientes al
de su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación
personal, se notificará por edicto, el cual será
fijado el día hábil siguiente en un lugar
visible de la sede de la entidad y en la de la alcaldía
del lugar de ubicación del inmueble. El edicto será
desfijado dos días hábiles después.
Contra la Resolución que ordene la expropiación
sólo procede el recurso de reposición, el
cual deberá interponerse dentro de los tres(3) días
hábiles siguientes a su notificación. La presentación
del recurso no suspenderá los efectos de la resolución
de expropiación. Transcurrido un mes sin que se hubiere
resuelto el recurso se entenderá negado.
Artículo 40. DECLARATORIA DE UTILIDAD E INTERÉS
SOCIAL. Para todos los efectos relativos al procedimiento
de expropiación de que trata este Decreto, entiéndase
que existen motivos de utilidad pública e interés
social para la adquisición mediante expropiación
de todos los bienes indispensables para la ejecución
de los planes de acción específicos para la
atención de situaciones de desastre administrativamente
declaradas.
SECCIÓN V : MORATORIA O REFINANCIACIÓN DE
DEUDAS
Artículo 41. REFINANCIACIÓN. Las entidades
públicas del orden nacional, adoptaran los programas
de refinanciación de las obligaciones que tengan
contraídas con ellos las personas afectadas por la
situación de desastre que haya sido declarada, dispuesto
en las normas que para el efecto se dicten, que podrán
consistir, entre otras, en las siguientes reglas:
1-La refinanciación se aplicará únicamente
para las obligaciones contraídas antes de la fecha
de ocurrencia de la situación de desastre.
2-El nuevo plazo no podrá ser superior al doble del
plazo pendiente, ni exceder de veinte años.
3-Las condiciones de las obligaciones refinanciadas no podrán
ser mas gravosas que las originales.
4-La solicitud deberá ser presentada por el deudor
antes de los plazos que determine la autoridad competente.
5-No habrá lugar a intereses moratorios durante el
lapso comprendido entre la fecha de declaratoria del desastre
y aquella en que se perfeccione la renegociación.
6-La refinanciación no implica novación de
las correspondientes obligaciones y, por consiguiente, no
se requerirá formalidad alguna para que se opere
la renovación de garantías hipotecarias o
prendarias existentes, ni para que subsista la responsabilidad
de los codeudores, subsidiarios o solidarios y de los fiadores,
según los casos.
7-Si se trata de créditos de amortización
gradual y el nuevo plazo implica variaciones en las cuotas
periódicas, se suscribirán las respectivas
adiciones en los mismos documentos en que consten las obligaciones,
sin perjuicio de que se opte por otorgar nuevos documentos.
Artículo 42. SUSPENSIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS.
Durante los primeros seis(6) meses contados desde la declaratoria
de la situación de desastre, los procesos de ejecución
singular, mixtos o con titulo hipotecario o prendario, establecidos
por las entidades de que trata el artículo anterior
contra personas afectadas por el desastre, por obligaciones
contraídas antes de la fecha en que ocurrió
la situación de desastre declarada, se suspenderán
hasta por seis(6) meses si así lo solicita el deudor,
desde el momento en que adquiera firmeza el auto que disponga
el remate de bienes debidamente embargados, secuestrados
y avaluados, o antes de efectuar la nueva subasta, en el
evento en que aquella providencia ya se hubiere dictado.
La solicitud de suspensión se presentará con
las pruebas necesarias para que el juez pueda resolver con
suficiente conocimiento de causa. Ejecutoriada la providencia
que decrete la suspensión, se producirán los
efectos señalados por los artículos 168 y
171 del Código de Procedimiento Civil.
Si el deudor hiciere uso del derecho que por el presente
artículo se le otorga y hubiere bienes embargados
que producen frutos, rendimientos o beneficios de cualquier
clase, podrá el juez, sin perjuicio de la suspensión
decretada, disponer que estos productos se vayan entregando
al ejecutante para imputarlos a la obligación cobrada.
Artículo 43. INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN SOBRE
FINANCIACIÓN Y JUICIOS EJECUTIVOS. El régimen
de que tratan los artículos precedentes no tendrá
aplicación respecto de obligaciones existentes a
favor de la nación, de los departamentos, las intendencias,
comisarías, los municipios y el distrito especial
de Bogotá y a cargo de los deudores o de los responsables
de sus respectivos tesoros, por concepto de impuestos y
contribuciones, así como tampoco respecto de los
procesos de ejecución por jurisdicción coactiva
que adelanten por el mismo concepto las entidades territoriales
enumeradas.
Artículo 44. AFECTADOS. Para los efectos previstos
en el artículo 41 y 42 del presente Decreto, entiéndese
por afectados los usuarios de crédito contraído
antes de la declaratoria de la situación de desastre,
para adelantar cualquier tipo de actividades en la zona
o área de influencia de la situación de desastre.
Todas las condiciones y modalidades de la renegociación
se establecerán en las normas que para el efecto
se dicten, y se aplicarán previo estudio de cada
caso, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía
de las respectivas obligaciones, conforme al reglamento
que para ese fin debe dictar la entidad acreedora. La condición
de afectado será reconocida por la misma entidad
acreedora o por el juez, según el caso.
SECCIÓN VI: CONTROL FISCAL
Artículo 45. CONTROL FISCAL POSTERIOR. Todas las
operaciones de gasto realizadas por la nación o por
las entidades descentralizadas del orden nacional a partir
de la declaratoria de una situación de desastre y
mientras no se haya dispuesto la declaratoria de retorno
a la normalidad, que tengan relación con el cumplimiento
del plan de acción específico para la atención
del desastre, se someterán únicamente a control
fiscal posterior.
SECCIÓN VII: DONACIONES
Artículo 46. DESTINACIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
Los bienes de cualquier naturaleza donados a entidades públicas
para atender una situación de desastre declarada
se destinarán, en cuanto sea posible, conforme a
lo dispuesto en el Plan de acción específico.
La administración de los bienes donados corresponderá
a la entidad administradora del Fondo nacional de Calamidades,
para lo cual se contará con la colaboración
de la Oficina Nacional de Atención de Desastres o
el Comité Regional o Local, según el carácter
de la situación de desastre declarada.
Artículo 47. CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponde a
la Oficina Nacional de Atención de Desastres o el
Comité Regional o local, según el carácter
de la situación de desastre declarada, ejercer control
y vigilancia de la destinación y buena administración
de los bienes donados, sin perjuicio del control fiscal
correspondiente.
CAPITULO III
SITUACIONES DE CALAMIDAD PUBLICA.
Artículo 48. SITUACIONES DE CALAMIDAD. Todas las
situaciones que no revistan las características de
gravedad de que trata el artículo 18º De este
Decreto, producidas por las mismas causas allí señaladas,
se consideran como situaciones de calamidad pública,
cuya ocurrencia será declarada por la Oficina Nacional
de Atención de Desastres mediante acto administrativo
en el cual se determinará si su carácter es
nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital
o municipal.
Artículo 49. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE SITUACIÓN
DE CALAMIDAD. Declarada una situación de calamidad,
se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las disposiciones
previstas en los artículos 20º, 21º y 22º,
sobre plan de acción específico; dirección,
coordinación y control; y participación de
entidades públicas y privadas durante la situación
de calamidad.
Artículo 50. DECLARATORIA DE RETORNO A LA NORMALIDAD.
El jefe de la Oficina de Atención de Desastres o
el Presidente del Comité Regional o Local, según
se trate de una situación de calamidad declarada
del orden nacional, regional o local, dispondrá cuando
así lo considere conveniente el retorno a la normalidad,
pero podrá disponer cómo continuarán
participando las entidades públicas y privadas durante
las fases de rehabilitación, reconstrucción
y desarrollo.
Artículo 51. MODIFICACIÓN DE LA DECLARATORIA.
Declarada una situación de calamidad, podrá
ser modificada dentro de los tres (3) meses siguientes para
calificarla como situación de desastre, mediante
Decreto del Presidente de la República conforme a
lo dispuesto en el artículo 19º de este Decreto.
Artículo 52. RÉGIMEN PARA SITUACIONES DE DESASTRE
O CALAMIDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Independientemente
del régimen previsto en este Decreto, los órganos
competentes de las entidades territoriales podrán
adoptar un régimen propio sobre situaciones de desastre
o calamidad en sus respectivos territorios.
CAPITULO IV
ASPECTOS INSTITUCIONALES
Artículo 53. COMITÉ NACIONAL PARA LA ATENCIÓN
Y PREVENCIÓN DE DESASTRES. El Comité Nacional
para la Atención y Prevención de Desastres
estará integrado de las siguiente manera:
a) El Presidente de la República o su delegado, quien
lo presidirá.
b) Los Ministros de Gobierno, Hacienda y Crédito
Público, Defensa nacional, Salud, Comunicaciones,
y Obras públicas y Transporte.
c) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
d) Los Directores de la Defensa Civil y de la Cruz Roja
Nacional.
e) El Jefe de la Oficina Nacional para la Atención
de Desastres y
f) Dos representantes del Presidente de la República,
escogidos de las Asociaciones Gremiales, profesionales o
comunitarias.
Parágrafo. Los Ministros del despacho que, de acuerdo
con el presente artículo, conforman el Comité
Nacional para la Atención y Prevención de
Desastres, podrán delegar su asistencia únicamente
en los viceministros o en los Secretarios Generales de los
respectivos Ministerios. En el caso del Ministro de Defensa
Nacional, éste podrá delegar en el Comandante
General de las Fuerzas Militares. En el caso del jefe del
Departamento Nacional de Planeación podrá
delegar en el Subjefe del mismo departamento. Actuará
como secretario del Comité el Jefe de la oficina
Nacional para la Atención de Desastres.
Cuando la naturaleza del desastre así lo aconseje,
podrán ser invitados al Comité Nacional para
la Atención y Prevención de Desastres otros
Ministros o Jefes de Departamento Administrativo, o Directores,
Presidentes o Gerentes de entidades descentralizadas del
orden Nacional.
Artículo 54. FUNCIONES DEL COMITÉ NACIONAL
PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES.
Son funciones del Comité Nacional para la Atención
y Prevención de Desastres las siguientes:
1-En relación con el Plan Nacional para la Prevención
y Atención de desastres:
a) Señalar pautas y orientaciones para su elaboración
por parte de la Oficina Nacional para la Atención
de Desastres.
b) Aprobar el Plan Nacional para la Prevención y
Atención de Desastres, para su posterior adopción
mediante Decreto del Gobierno Nacional. Los programas y
proyectos de inversión derivados del Plan serán
sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de
Política Económica y Social, COMPES, antes
de la adopción del Plan por el Gobierno Nacional.
c) Definir los principales mecanismos para la ejecución,
seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres.
d) Aprobar los planes nacionales de contingencia y de orientación
para la atención inmediata de desastres, según
el carácter y gravedad de éstos, y señalar
pautas para su elaboración por parte de los Comités
Regionales y Locales.
e) Aprobar los planes nacionales preventivos de las emergencias
y recomendar y orientar su elaboración por parte
de los Comités Regionales y Locales.
f) Integrar grupos especiales de trabajo para los efectos
del ejercicio de las funciones anteriores.
2-En relación con el Sistema Integrado de Información,
como parte del Plan Nacional para la Prevención y
Atención de Desastres.
a) Señalar pautas y orientaciones para la organización
y mantenimiento del Sistema Integrado de Información,
dirigidas a la Oficina Nacional, a los Comités Regionales
y Locales y a las entidades públicas y privadas.
b) Promover estudios y investigaciones históricas
sobre la ocurrencia de desastres.
c) Impulsar y orientar estudios sobre amenazas, análisis
de condiciones de vulnerabilidad y de evaluación
de riesgos.
d) Determinar los principales sistemas y procedimientos
para el suministro de información y para la operación
de los estados de alarma y alerta por parte de la Oficina
Nacional para la Atención de Desastres y los Comités
Regionales y Locales.
e) Promover y coordinar, a través de la oficina Nacional
para la Atención de Desastres, programas de capacitación,
educación e información pública, con
participación de la comunidad.
3- En relación con las situaciones de desastre.
a) Brindar al Gobierno Nacional toda la Información
y el apoyo indispensables para los fines de la declaratoria
de situaciones de desastre, y la determinación de
su calificación y carácter.
b) Rendir concepto previo sobre la declaratoria de una situación
de desastre.
c) Recomendar al Gobierno Nacional la declaratoria de retorno
a la normatividad, cuando la situación de desastre
haya sido superada y sugerir cuáles normas especiales
para situaciones de desastre declaradas deben continuar
operando durante las fases de rehabilitación, reconstrucción
y desarrollo.
4- En relación con los planes de Acción Específicos
a- Señalar las pautas para la elaboración
de los planes de acción específicos por parte
de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres
o los Comités Regionales y Locales, según
el caso.
b- Determinar las orientaciones básicas para la atención
de desastres nacionales, incluidas las fases de rehabilitación,
reconstrucción y desarrollo.
c- apoyar a los Comités Regionales y Locales y a
las autoridades públicas correspondientes, en la
atención de situaciones de desastre regional o local,
incluidas las fases de rehabilitación, reconstrucción
y desarrollo.
Artículo 55. COMITÉ TÉCNICO NACIONAL.
Como organismo de carácter asesor y coordinador funcionara
un Comité Técnico Nacional conformado por
los funcionarios designados como responsables de la coordinación
de emergencias en las siguientes entidades: Ministerio de
Defensa Nacional, Ministerio de Salud, Ministerio de Obras
Públicas y Transporte, Ministerio de Agricultura,
Departamento Nacional de Planeación, Departamento
Administrativo de Intendencias y Comisarías, Policía
Nacional, Defensa Civil, Instituto de Hidrología,
Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT;
Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM; Instituto
de Mercadeo Agropecuario, IDEMA; Instituto de Crédito
Territorial, ICT; Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Medio Ambiente, INDERENA; Servicio Nacional
de Aprendizaje, SENA; Instituto Nacional Geológico
y Minero, INGEOMINAS; Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, IGAC; Y Cruz Roja Colombiana.
El Comité Técnico podrá invitar a las
personas o entidades que sea necesario escuchar para el
mejor cumplimiento de sus funciones.
El Comité Técnico Nacional podrá ejercer,
en virtud de delegación, las funciones que corresponden
al Comité Nacional para la Prevención y Atención
de Desastres, salvo las previstas en el artículo
54 de este Decreto en las letras a) y b) del punto 1 y en
las letras a), b) y c) del punto 3, que son indelegables.
El Comité Técnico Nacional será presidido
por el jefe de la Oficina Nacional para la Atención
y la Secretaría estará a cargo de un funcionario
de la misma.
Parágrafo. El Comité Técnico Nacional
organizará, para los efectos de la prevención
y atención de desastres y calamidades, una Junta
Nacional de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos
Oficiales y voluntarios, de la cual formarán parte
tres miembros del Comité designados por el mismo
y representantes de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y
Voluntarios, elegidos conforme al procedimiento que establezca
igualmente el Comité. Corresponderá a la Junta
Nacional de Coordinación dictar las reglamentaciones
administrativas, técnicas y operativas a las cuales
deben someterse los cuerpos de bomberos (Ley
322/96) en su organización y funcionamiento.
Artículo 56. COMITÉ OPERATIVO NACIONAL PARA
ATENCIÓN DE DESASTRES. En todos los casos en que
se declare una situación de desastre, funcionará
un Comité Operativo Nacional para Atención
de Desastres, conformado por:
1- El Director de la Defensa Civil o su delegado, quien
lo presidirá.
2- El Director de la Oficina Nacional para la Atención
de Desastres o su
delegado.
3- Un delegado del Ministerio de Salud.
4- Un delegado de la Cruz Roja Nacional.
5- Delegados de otras entidades públicas del orden
nacional, con voz pero sin voto, que sean invitadas por
la oficina Nacional par la Atención de Desastres,
en razón de la naturaleza y características
del desastre.
La secretaría de este Comité estará
a cargo de un funcionario de la Defensa Civil.
Artículo 57. FUNCIONES DEL COMITÉ OPERATIVO
NACIONAL PARA ATENCIÓN DE DESASTRES. Corresponde
al Comité Operativo Nacional para Atención
de Desastres la coordinación general de las acciones
para enfrentar las situaciones de desastres, en desarrollo
de la cual adelantará las siguientes actividades:
a) Definición de soluciones sobre alojamiento temporal.
b) Realización de censos.
c) Diagnóstico inicial de los daños.
d) Atención primaria o básica a las personas
afectadas.
e) Provisión de suministros básicos de emergencia,
tales como alimentos, medicamentos, menajes y similares.
f) Restablecimiento de las condiciones mínimas o
básicas de saneamiento ambiental.
g) Transporte y comunicaciones de emergencia y solución
de los puntos de interrupción vial.
h) Definición, establecimiento y operación
de alertas y alarmas.
Artículo 58. OFICINA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN
Y ATENCIÓN DE DESASTRES. Créase en el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República,
la Oficina Nacional para Atención de Desastres. El
Jefe de esta Oficina será un funcionario de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República,
con remuneración y régimen prestacional igual
al de los Viceministros.
La Oficina contará con un equipo técnico integrado
por funcionarios calificados para dirigir y orientar las
áreas de estudio técnico, científico,
económico, de financiamiento, comunitario, jurídico
e institucional y con el concurso de las personas naturales,
o jurídicas públicas o privadas, que sean
contratadas como asesores o consultores con cargo a los
recursos del Fondo Nacional de Calamidades.
En la planta de personal correspondiente se preverá
el cargo de Subjefe de la oficina Nacional para la Atención
de Desastres, que tendrá como funciones básicas
suplir las ausencias temporales del Jefe, asesorarlo, ejercer
las atribuciones que éste le delegue, y coordinar
y orientar todas las acciones que debe adelantar la Oficina,
especialmente, las relacionadas con el Plan Nacional para
la Prevención y Atención de Desastres.
Artículo 59. FUNCIONES DE LA OFICINA NACIONAL PARA
LA ATENCIÓN DE DESASTRES. Son funciones de la Oficina
Nacional para la atención de Desastres:
1- En relación con el Plan Nacional para la Prevención
y Atención de Desastres:
a. Elaborar el Plan Nacional para la Prevención y
Atención de Desastres, con base en las pautas y orientaciones
definidas por el Comité Nacional para la Prevención
y Atención de Desastres.
b. Impulsar y coordinar la ejecución del Plan Nacional
para la Prevención y Atención de Desastres
y efectuar seguimiento y evaluación.
c. Solicitar a las entidades y organismos públicos
y privados, colaboración para la ejecución
del Plan Nacional para la Prevención y Atención
de Desastres.
d. Solicitar a las entidades y organismos públicos
y privados colaboración para la ejecución,
seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres.
e. Orientar y coordinar las actividades de las entidades
y organismos públicos para la elaboración,
ejecución, seguimiento y evaluación del Plan
Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres.
f. Solicitar a las autoridades competentes la sanción
de los funcionarios públicos que incurran en mala
conducta por no prestar la colaboración debida, previo
el cumplimiento de los procedimientos legales.
g. Dirigir y coordinar los grupos de apoyo integrados por
el Comité Nacional para la prevención y Atención
de Desastres.
h. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Plan
Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres por parte de los Comités Regionales y Locales,
de las entidades territoriales y en general por las entidades
públicas y privadas.
2- En relación con el Sistema Integrado de Información
como parte del Plan Nacional para la Prevención y
Atención de desastres:
a. Impulsar y promover el Sistema Integrado de Información
y asegurar su utilización y mantenimiento, con la
colaboración de los Comités Regionales y Locales
y de las entidades públicas y privadas.
b. Promover estudios e investigaciones históricas
sobre la ocurrencia de desastres, tanto a nivel nacional
como en los niveles regionales y locales.
c. Adelantar estudios sobre amenazas, análisis de
condiciones de vulnerabilidad y de evaluación de
riesgos, con el apoyo de otras entidades públicas
y privadas y de los Comités Regionales y Locales.
d. Suministrar información a la opinión y
a las comunidades y personas interesadas, y coordinar los
sistemas de alarma y alerta, en coordinación con
los Comités Regionales y Locales y las entidades
técnicas correspondientes.
e. Preparar las decisiones que debe adoptar el Gobierno
Nacional sobre sistemas y equipos que deben establecer las
entidades públicas para los efectos del Sistema Integrado
de Información.
f. Promover y coordinar programas de capacitación,
educación, e información pública, con
participación de la comunidad.
3- En relación con las situaciones de desastre:
a. Preparar la documentación indispensable para que
el Comité Nacional para la Atención y Prevención
de Desastres pueda rendir el concepto previo a la declaratoria
de una situación de desastre.
b. Someter al Comité Nacional para la Atención
y Prevención de Desastres los estudios necesarios
para recomendar la declaratoria de retorno a la normalidad
cuando la situación de desastre haya sido superada
y para sugerir cuáles normas especiales para situaciones
de desastre declaradas deben continuar operando durante
las fases de rehabilitación, reconstrucción
y desarrollo.
c. Asumir la coordinación de todas las actividades
necesarias para atender una situación de desastre
nacional declarada, con la colaboración de los Comités
Regionales y Locales y de las entidades públicas
y privadas que deban participar.
d. Apoyar a los Comités Regionales y Locales en las
labores de dirección y coordinación de las
actividades necesarias para atender situaciones de desastre
de carácter regional o local.
e. Coordinar la ejecución de los planes de contingencia
y de orientación para la atención inmediata
de desastres que hayan sido aprobados por el Comité
Nacional para la Atención y Prevención de
Desastres.
f. Vigilar la elaboración y ejecución por
parte de los Comités Regionales y Locales de los
planes de contingencia y de orientación para la atención
inmediata de desastres, de acuerdo con las pautas trazadas
por el Comité Nacional para la Atención y
Prevención de Desastres.
g. Ejecutar los planes preventivos de las situaciones de
desastre aprobados por el Comité Nacional para la
Atención y Prevención de Desastres y asegurar
que se elaboren y ejecuten por parte de los Comités
Regionales y locales.
h. Procurar la inclusión del componente de prevención
de riesgos en los planes de desarrollo regional de que trata
la Ley 76 de 1985, en los planes y programas de desarrollo
departamental, intendencial o comisarial y en los planes
de desarrollo distrital, metropolitano y municipal, así
como de las disposiciones sobre ordenamiento urbano, zonas
de riesgo y asentamientos humanos que se hayan previsto
en los planes de contingencia, de orientación para
atención inmediata de desastres y el los planes preventivos
del orden nacional, regional y local. Como parte esencial
del componente de prevención de riesgos se dispondrá
la reserva de tierras para reubicar aquellos asentamientos
que presentan graves riesgos para la salud e integridad
personal de sus habitantes, de que trata el numeral 4º
del artículo 2º, del artículo 34º
del Decreto 1333 de 1986, con la modificaciones que le fueron
introducidas por la Ley 9 de 1989.
i. Velar por la aplicación estricta de las normas
que entran a regir con ocasión de la declaratoria
de situaciones de desastre o que deban continuar rigiendo
durante las fases de rehabilitación, recuperación
y desarrollo.
j. Sin perjuicio de las funciones que legalmente corresponden
a la División de Cooperación Técnica
Internacional del departamento Nacional de Planeación,
y en estrecha coordinación con ellas, realizar todas
las acciones indispensables para obtener la cooperación
de organismos internacionales y países extranjeros
en caso de situaciones de desastre.
4- En relación con los planes de Acción Específicos:
a. Elaborar los planes de acción específicos
para situaciones de desastre de carácter nacional,
con la colaboración de los respectivos Comités
Regionales y Locales y entidades técnicas y de acuerdo
con las pautas trazadas por el Comité Nacional para
la Atención y Prevención de Desastres.
b. Apoyar la elaboración y ejecución de los
planes específicos para situaciones de desastre de
carácter regional y local, por parte de los respectivos
Comités Regionales y Locales, de acuerdo con las
pautas trazadas por el Comité Nacional para la Atención
y Prevención de Desastres.
c. Apoyar a los Comités Regionales y Locales y a
las entidades públicas y privadas correspondientes
en la atención de situaciones de desastre regional
o local, incluidas las fases de rehabilitación, recuperación
y los componentes de prevención en los procesos de
desarrollo.
d. Asegurar el obligatorio cumplimiento por parte de las
entidades públicas o privadas de las actividades
que se les asigne en el Decreto de declaratoria de situaciones
de desastre y solicitar, si es el caso, la imposición
de las sanciones a que haya lugar con arreglo a los procedimientos
vigentes.
e. Dar instrucciones a los Comités Regionales y Locales
sobre la forma como deben dirigir y coordinar los planes
de acción específicos en caso de situaciones
de desastre regionales o locales declaradas.
5- En relación con otras entidades del Sistema:
a. Llevar a consideración del Comité Nacional
para la Atención y Prevención de Desastres,
del Comité Operativo Nacional para Atención
de desastres y de la Junta Consultora del Fondo Nacional
de Calamidades, estudios y propuestas relacionadas con el
ejercicio de sus respectivas funciones.
b. Dirigir y orientar las actividades del Comité
Técnico Nacional.
Parágrafo. Para el ejercicio de las funciones a que
se refiere este artículo, el Jefe de la Oficina organizará
grupos especiales internos de trabajo, teniendo en cuenta
las distintas clases de ellas y el contenido del Plan Nacional
para la Prevención y Atención de Desastres.
Para la adopción de la planta de personal se considerará,
para efectos de nomenclatura y clasificación de empleos,
la especial naturaleza de las funciones que corresponden
a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
Artículo 60. COMITÉS REGIONALES Y LOCALES
PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES.
Créanse Comités Regionales para la Prevención
y Atención de Desastres en cada uno de los departamentos,
intendencias y comisarias (Artículo
309, Constitución Política de Colombia),
y Comités Locales para la Prevención y Atención
de Desastres en el Distrito Especial de Bogotá (Artículo
322, Constitución Política de Colombia) y
en cada uno de los municipios del país, los cuales
estarán conformados por:
a. Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, según
el caso, quien lo presidirá.
b. El Comandante de brigada o Unidad Militar existente en
el área correspondiente.
c. El Director del servicio Seccional de salud para los
Comités Regionales o el Jefe de la respectiva unidad
de salud para los Comités Locales.
d. El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva
jurisdicción.
e. Un representante de la Defensa Civil y uno de la Cruz
Roja Colombiana.
f. Dos representantes del Gobernador, Intendente, Comisario
o Alcalde, elegidos de las Corporaciones Autónomas
Regionales o de las Asociaciones gremiales, profesionales
o comunitarias.
g. El alcalde de la ciudad capital en el Comité Regional
respectivo.
El Jefe de Planeación de la entidad territorial correspondiente,
o quien haga sus veces, actuara como Secretario del Comité
Regional o Local respectivo.
Actuará como coordinador operativo, para la debida
ejecución de las decisiones del Comité, el
representante de la Defensa Civil en el respectivo territorio.
Parágrafo. El respectivo Comité regional o
local podrá, por decisión suya, convocar a
representantes o delegados de organizaciones tales como
el Cuerpo de Bomberos, las Juntas de Acción Comunal,
la Cámara de Comercio o, en general, organizaciones
cívicas, o a personas de relievancia social en el
respectivo territorio.
Artículo 61. FUNCIONES DE LOS COMITÉS REGIONALES
Y LOCALES PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE
DESASTRES. Son funciones de los Comités Regionales
y Locales para la Prevención y Atención de
Desastres:
1- En relación con el Plan Nacional para la Prevención
y Atención de Desastres:
a. Prestar apoyo y brindar colaboración al Comité
Nacional para la Atención y Prevención de
Desastres y a la Oficina Nacional para la Atención
de Desastres en el ejercicio de sus funciones relativas
a la elaboración, ejecución seguimiento y
evaluación del Plan Nacional para la Prevención
y Atención de Desastres.
b. Solicitar apoyo y asistencia a las entidades públicas
y privadas para las actividades de elaboración, ejecución,
seguimiento y evaluación del Plan nacional para la
Prevención y Atención de Desastres.
c. Orientar y coordinar las actividades de las entidades
y organismos público a los cuales se les solicite
apoyo y asistencia para la elaboración, ejecución,
seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres.
d. Solicitar a las autoridades competentes la sanción
de los funcionarios públicos que incurran en mala
conducta por no prestar la colaboración debida, previo
el cumplimiento del procedimiento legal vigente.
e. Contribuir al funcionamiento de los grupos especiales
integrados por el Comité Nacional para la Prevención
y Atención de desastres para la elaboración,
ejecución, seguimiento y evaluación del Plan
Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres.
f. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Plan
Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres por parte de las entidades territoriales y, en
general, por las entidades públicas y privadas.
2- En relación con el Sistema Integrado de Información
como parte del Plan Nacional para la Prevención y
Atención de Desastres:
a. Contribuir a la organización del Sistema Integrado
de Información, y a asegurar su actualización
y mantenimiento.
b. Efectuar estudios e investigaciones históricos
sobre la ocurrencia de desastres, de acuerdo con las pautas
trazadas por la Oficina Nacional para la Atención
de Desastres.
c. Adelantar estudios sobre amenazas, análisis de
condiciones de vulnerabilidad y de evaluación de
riesgos, con el apoyo de otras entidades públicas
y bajo la orientación y coordinación de la
Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
d. Suministrar información a la opinión y
a las comunidades y a las personas interesadas, y coordinar
y manejar los sistemas de alarma y alerta, de acuerdo con
las reglas fijadas por la Oficina Nacional para la Atención
de Desastres.
e. Velar en el orden regional y local por el cumplimiento
de las normas sobre sistemas y equipos que deben establecer
las entidades públicas para los efectos del sistema
Integrado de Información.
f. Realizar, promover y coordinar programas de capacitación,
educación e información pública, con
participación de la comunidad, bajo la orientación
y coordinación de la Oficina Nacional para la Atención
de Desastres.
g. Organizar centros de información y documentación,
de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Oficina
Nacional para la Atención de Desastres.
3- En relación con las situaciones de desastre:
a. Colaborar con la Oficina Nacional para la Atención
de Desastres en la preparación de la documentación
indispensable para que el Comité Nacional para la
Atención y Prevención de Desastres pueda rendir
el concepto previo a la declaratoria de una situación
de desastre o para recomendar el retorno a la normalidad.
b. Asumir la dirección y coordinación de todas
las actividades necesarias para atender una situación
de desastre regional o local declarada, con la colaboración
de las entidades públicas y privadas que deban participar,
de acuerdo con las pautas trazadas por la Oficina Nacional
para la Atención de Desastres.
c. Ejecutar los planes de contingencia y de orientación
para la atención inmediata de desastres que hayan
sido aprobados por el Comité Nacional para la atención
y Prevención de Desastres, bajo la coordinación
y con el apoyo de la Oficina Nacional para la Atención
de Desastres.
d. Ejecutar los Planes sobre prevención de riesgos
aprobados por el Comité Nacional para la Atención
y Prevención de Desastres.
e. Procurar la inclusión de la dimensión de
prevención de riesgos en los planes de desarrollo
regional de que trata la Ley 76 de 1985, en los planes y
programas de desarrollo departamental, intendencial o comisarial
y en los planes de desarrollo distrital, metropolitano y
municipal, así como de las disposiciones sobre ordenamiento
urbano, zonas de riesgo y asentamientos humanos que se hayan
previsto en los planes de contingencia, de orientación
para la atención inmediata de desastres y en los
planes preventivos del orden nacional, regional y local.
f. Velar por la aplicación estricta de las normas
que entran a regir con ocasión de la declaratoria
de situaciones de desastre o que deben continuar rigiendo
durante las fase de rehabilitación, reconstrucción
y desarrollo.
g. Identificar los recursos institucionales, administrativos,
financieros y jurídicos, públicos y privados,
relacionados con la prevención y atención
de desastres.
h. Velar por el cumplimiento de las funciones y los procedimientos
por parte de las entidades públicas y privadas que
participan en la prevención y atención de
desastres, en armonía con el comité Nacional
para la Atención y Prevención de Desastres.
i. Aplicar los programas de educación, capacitación
e información pública que se establezcan.
j. Garantizar una respuesta rápida y eficaz para
el pronto retorno a la normalidad.
k. Organizar Comités o grupos operativos regionales
o locales.
4- En relación con los planes de acción específicos:
a. Elaborar y ejecutar los planes de acción específicos
para situaciones de desastre de carácter regional
o local, con la colaboración de la Oficina Nacional
para la Atención y Prevención de Desastres
y de acuerdo con las pautas trazadas por el Comité
Nacional para la Atención y Prevención de
Desastres.
b. Atender las situaciones de desastre regional o local,
incluidas las fases de rehabilitación, recuperación
y los componentes de prevención en los procesos de
desarrollo.
c. Contribuir a la elaboración y ejecución
de los planes de acción específicos para situaciones
de desastre de carácter nacional.
d. Asegurar el obligatorio cumplimiento, por parte de las
entidades públicas o privadas, de las actividades
que se les asignen en el Decreto de declaratoria de situación
de desastre y solicitar, si es el caso, la imposición
de las sanciones a que haya lugar con arreglo al procedimiento
legal vigente.
Parágrafo. Actuará como coordinador administrativo
del Comité Regional o Local, un delegado designado
para el efecto por el Gobernador, intendente, comisario
o Alcalde, según el caso, y como coordinador operativo
el delegado de la defensa Civil. Los Comités Regionales
y Locales podrán ejercer por delegación funciones
de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres
o de los Comités Operativos y Técnicos Nacionales
para la Atención de Desastres.
Artículo 62. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.
Son funciones de las entidades territoriales en relación
con la prevención y atención de desastres:
a. Exigir a las entidades públicas o privadas que
realicen obras de gran magnitud en el territorio de su jurisdicción,
estudios previos sobre los posibles efectos de desastre
que pueden provocar o ocasionar y la manera de prevenirlos,
en los casos que determine la Oficina Nacional para la Atención
de Desastres.
b. Dirigir, coordinar y controlar, por intermedio del Jefe
de la respectiva administración, todas las actividades
administrativas y operativas indispensables para atender
las situaciones de desastre regional o local.
c. Prestar apoyo al Comité Nacional para la Atención
y Prevención de Desastres, a la Oficina Nacional
para la Atención y Prevención de Desastres
y a los Comités Regionales y Locales, en las labores
necesarias para la preparación, elaboración,
ejecución, seguimiento y evaluación del Plan
Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres.
d. Designar a los funcionarios o dependencias responsables
de atender las funciones relacionadas con el Plan Nacional
para la Prevención y Atención de Desastres,
los planes de contingencia, de atención inmediata
de situaciones de desastre, los planes preventivos y los
planes de acción específicos.
e. Colaborar con la actualización y mantenimiento
del Sistema Integrado de Información de acuerdo con
las directrices trazadas por los Comités Regionales
y Locales.
f. Establecer los procedimientos y equipos para el Sistema
Integrado de Información que disponga el Gobierno
Nacional.
g. Cumplir las normas que entran a regir con ocasión
de la declaratoria de situaciones de desastre o que deben
continuar rigiendo durante las fases de rehabilitación,
reconstrucción y desarrollo.
h. Atender las recomendaciones que en materia de prevención,
atención y rehabilitación les formulen los
Comités Regionales y Locales.
i. Dictar normas especiales para facilitar las actividades
de reparación y reconstrucción de las edificaciones
afectadas por la situación de desastre declarada
y para establecer el control fiscal posterior del gasto
destinado a la ejecución de actividades previstas
en el Plan de acción específico para la atención
de una situación de desastre.
j. Evaluar, por intermedio de la secretaria de Salud, los
aspectos de salud, la coordinación de las acciones
médicas, el transporte de víctimas, la clasificación
de heridos(triage), la provisión de suministros médicos,
el saneamiento básico, la atención médica
en albergues, la vigilancia nutricional, así como
la vigilancia y el control epidemiológico.
k. Preparar, por intermedio de la Secretaria de Educación,
a la comunidad en prevención, atención y recuperación
en situaciones de desastre.
l. Desarrollar, por intermedio de la Secretaria de Obras
Públicas, actividades relacionadas con los servicios
de transporte, las obras de infraestructura, la evaluación
de daños, y las labores de demolición y limpieza.
ll. Preparar y elaborar, por intermedio de las oficinas
de planeación, los planes, en armonía con
las normas y planes sobre prevención y atención
de situaciones de desastre, y coordinar a las instituciones
en materias programáticas y presupuestales en lo
relativo a desastres.
Artículo 63. FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS Y ORGANISMOS
DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL. Son funciones especiales
de las dependencias y organismos de la Administración
Central para efectos de la prevención y atención
de desastres, las siguientes:
a. Corresponderá a las Fuerzas Militares el aislamiento
y la seguridad del área del desastre, el control
aéreo, y la identificación y atención
de puertos y helicópteros.
b. Competencia de la Policía Nacional:
1) Prevenir y afrontar las perturbaciones de la seguridad,
la tranquilidad y la salubridad públicas, así
como colaborar en la protección de los recursos naturales
y el medio ambiente.
2) Velar por la seguridad del área afectada, garantizando
la protección de la vida, honra y bienes de las personas
afectadas.
3) Proporcionar la colaboración y el apoyo requerido
por las entidades públicas comprometidas en las labores
de atención y control de las áreas afectadas
por el desastre.
4) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Gobierno
Nacional y de las demás entidades y organismos públicos
en relación con la prevención, el manejo,
la rehabilitación y la reconstrucción.
5) Colaborar en la evacuación de heridos y afectados
que requieran asistencia inmediata.
6) Asistir al Cuerpo Técnico de Policía Judicial
en las tareas de identificación de cadáveres
y en la elaboración de las actas de levantamiento.
7) Determinar las áreas estratégicas para
la instalación de los servicios y auxilios que se
requieran y prestar la vigilancia necesaria.
8) En general, la conservación del orden público,
y la coordinación del levantamiento y inhumación
de cadáveres.
c. Corresponderá al Ministerio de Salud la evaluación
de los aspectos de salud, la coordinación de las
acciones médicas, el transporte de víctimas,
la clasificación de heridos(triage), la provisión
de suministros médicos, el saneamiento básico,
la atención médica en albergues, la vigilancia
nutricional, la vigilancia y el control epidemiológico.
d. Será función del Ministerio de Obras y
Transporte, adelantar las actividades relacionadas con los
servicios de transporte, las obras de infraestructura, la
evaluación de daños y las labores de demolición
y limpieza.
e. Competerá al Ministerio de Educación Nacional
la preparación de la comunidad en la prevención,
atención y recuperación en situaciones de
desastre.
f. El Ministerio de Comunicaciones deberá dictar
las medidas especiales sobre el control y manejo de la información
sobre las situaciones de desastre declaradas, así
como reglamentaciones específicas sobre la utilización
de frecuencias, sistemas y medios de comunicación.
g. Corresponderá al departamento Nacional de Planeación
presentar para aprobación del Consejo Nacional de
Política Económica y Social, COMPES, los programas
y proyectos de inversión derivados del Plan Nacional
para la Atención de Desastres, así como coordinar,
en armonía con la Oficina Nacional para la Prevención
y Atención de Desastres, a las instituciones públicas
en todo lo relacionado con los aspectos programáticos
y presupuestales sobre atención y prevención
de desastres.
h. Los Consejos Regionales de Planificación creados
por la Ley 76 de 1985, velarán por la inclusión
del componente de prevención de riesgos en los planes
regionales que deban incluirse en el Plan nacional de Desarrollo
Económico y Social.
Artículo 64. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
DEL ORDEN NACIONAL. Son funciones especiales de las entidades
descentralizadas del orden nacional para efectos de la prevención
y atención de desastres, las siguientes:
a. El Instituto Nacional Geológico y Minero, INGEOMINAS,
es la máxima autoridad en riesgos geológicos
y tiene como funciones especiales preparar los mapas de
amenaza potencial, y la observación y estudio de
los volcanes del país, y las que se deriven de lo
previsto en el Plan Nacional para la Prevención y
Atención de Desastres.
b. La Defensa Civil realizará las labores de búsqueda
y rescate y primeros auxilios, establecerá el sistema
inicial de clasificación de heridos(triage); atenderá
el transporte de víctimas y apoyará las labores
de seguridad.
c. El Instituto de Hidrología, meteorología
y adecuación de tierras, HIMAT, es la máxima
autoridad en riesgos hidrometeorológicos y preparará
los mapas de amenaza de ese carácter.
d. El Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, es el responsable
del abastecimiento de alimentos no perecederos.
e. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, preparará
a la comunidad para la prevención, atención
y recuperación en caso de situaciones de desastre.
f. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
IGAC, suministrará la cartografía y las aerofotografías
para los estudios y la toma de decisiones.
g. El Instituto de Crédito Territorial, ICT (Ley
03 de 1991), y el Banco Central Hipotecario adoptarán
programas especiales de crédito para estimular procesos
de reubicación preventiva de asentamientos humanos,
previo concepto técnico favorable de la Oficina Nacional
para la Atención de Desastres; contribuirán
a definir la política de vivienda en los asentamientos
humanos ; y coordinarán y participarán en
la atención de los daños causados en las viviendas,
las instalaciones comunitarias y las redes básicas.
h. El Fondo Nacional de Calamidades prestará el apoyo
económico indispensable para las labores de prevención,
atención y recuperación en caso de situaciones
de desastre y calamidad, administrará los aportes
en dinero, y supervisará el manejo y control del
inventario de los centros de reserva para emergencias.
i. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables
y del Medio ambiente, INDERENA, y las Corporaciones Autónomas
Regionales serán las entidades encargadas del manejo
ambiental.
j. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales proveerá
los recursos para la ejecución de las obras previstas
en los planes específicos de acción para la
1atención de desastres y calamidades, sin el requisito
de cofinanciación.
k. La empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, mediante
decisión de su Junta Directiva y con el voto favorable
del Ministerio de Comunicaciones, podrá disponer
la prestación de uno o varios de sus servicios en
forma gratuita, en beneficio de las personas, organismos
o autoridades que deban desarrollar actividades directamente
relacionadas con la prevención y atención
de desastres. Estas autorizaciones se restringen exclusivamente
a los beneficiarios, para los fines que en ella misma se
indiquen y por el tiempo que igualmente se señale.
l. Las Corporaciones Autónomas Regionales asesorarán
y colaborarán con las entidades territoriales para
los efectos de que trata el artículo 6º, mediante
la elaboración de inventarios y análisis de
zonas de alto riesgo y el diseño de mecanismos de
solución.
Artículo 65. REDES NACIONALES. La Oficina Nacional
para la Atención de Desastres promoverá la
organización y funcionamiento de la Red Nacional
de Comunicaciones en situaciones de desastre o calamidad,
de la Red Sísmica y Vulcanología Nacional
de la Red de Alertas Hidrometeorológicas, de la Red
Nacional de Centros de Reserva, de la Red Nacional de Información
y de las demás redes que técnicamente se consideren
necesarias.
Artículo 66. FONDOS. Las entidades y organismos de
la administración central y sus entidades descentralizadas
podrán confiar recursos en administración
fiduciaria para los efectos de la prevención y atención
de desastres y calamidades, y para las actividades de las
fases de rehabilitación, reconstrucción o
desarrollo, previa autorización de la Oficina Nacional
para la Atención de Desastres, que podrá estar
subordinada a la inclusión en el contrato respectivo
de la facultad de intervención de esa misma Oficina
en orden a asegurar la estricta destinación de los
recursos.
En caso de que el 30 de septiembre del respectivo año
fiscal la entidad u organismo no haya afectado los recursos
destinados a los mencionados objetivos, podrán confiarlos
en administración fiduciaria.
Parágrafo. Los órganos competentes de las
entidades territoriales podrán reglamentar sistemas
de administración fiduciaria, para el manejo de sus
recursos o los de sus entidades descentralizadas, destinados
a la prevención y atención de desastres y
calamidades.
Artículo 67.APROPIACIONES PARA PREVENCIÓN
DE DESASTRES. Todos los organismos y dependencias de la
administración central y todas las entidades descentralizadas
del orden nacional incluirán en sus presupuestos,
apropiaciones especiales para prevención y atención
de desastres. Estos recursos se manejarán en la forma
prevista en el artículo precedente.
CAPITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 68. DEFENSA CIVIL. Los siguientes artículos
del Decreto Extraordinario 2341 de 1971, con las modificaciones
que le fueron introducidas por el Decreto 2068 de 1984,
quedarán así:
"Artículo 2. La Defensa Civil tiene su domicilio
en la ciudad de Bogotá D.C., y ejerce sus funciones
en todo el territorio nacional, para lo cual puede organizar
unidades o dependencias secciónales o regionales."
"Artículo 3. Corresponde a la Defensa Civil
Colombiana, como integrante del Sistema Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres, ejecutar
los planes, programas y proyectos y acciones específicas
que se le atribuyan en el Plan Nacional para la Prevención
y Atención de Desastres, así como participar
en las actividades de atención de desastres o calamidades
declaradas, en los términos que se definan en las
declaratorias correspondientes y, especialmente, en la fase
primaria de atención y control."
"Artículo 4. La Defensa Civil Colombiana cumple
las siguientes funciones:
a) Prevenir y controlar las situaciones de desastre y calamidad
en la fase primaria de prevención inminente y de
atención inmediata y, cuando ellas hayan sido declaradas,
actuar en los términos definidos en los actos administrativos
de declaratoria de tales situaciones.
b) Colaborar en la conservación de la seguridad interna
y en el mantenimiento de la soberanía nacional.
c) Promover, entrenar y organizar a la comunidad para los
efectos de las funciones señaladas en este artículo.
Artículo 69. SOCORRO NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA.
La Cruz Roja Colombiana, como entidad de carácter
privado, sin ánimo de lucro, reconocida legalmente
como institución de asistencia pública y auxiliar
del ejército de Colombia, organizará una dependencia
suya, que podrá denominarse Socorro Nacional, en
armonía con sus principios fundamentales y sus objetivos,
para cumplir las funciones y realizar las actividades que
le sean asignadas en el Plan Nacional para la Prevención
y Atención de Desastres y en los actos administrativos
de declaratoria de situaciones de desastre y calamidad.
En consecuencia, quedan derogados expresamente los artículos
1º, 2º, excepto su parágrafo 1º, el
artículo 3º, y lo referente a medidas para asegurar
el suministro de vehículos y combustible previsto
en el artículo 4º de la Ley 49 de 1948.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo,
la Nación, el Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República, podrá celebrar con la Sociedad
Nacional de la Cruz roja Colombiana, convenios en virtud
de los cuales se regule la forma y modalidades para el cumplimiento
de las funciones y la realización de las actividades
relacionadas con la prevención y atención
de desastres y calamidades.
Artículo 70. FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES. El Fondo
Nacional de calamidades, creado por el Decreto 1547 de 1984,
continuará funcionando como una cuenta especial de
la Nación, con independencia patrimonial, administrativa,
contable y estadística, administrado conforme a lo
dispuesto por dicho Decreto.
Sin embargo, los siguientes artículos del Decreto
1547 de 1984 quedará así:
"Artículo 1. De la creación del Fondo
nacional de Calamidades. Créase el Fondo Nacional
de Calamidades como cuenta especial de la Nación,
con independencia patrimonial, administrativa, contable
y estadística, con fines de interés público
y asistencia social y dedicado a la atención de las
necesidades que se originen en situaciones de desastre o
de calamidad o de naturaleza similar.
La Junta Consultora del Fondo podrá definir como
situaciones de naturaleza similar, las relacionadas con
siniestros de magnitud e intensidad tales que puedan enmarcarse
dentro del ámbito cubierto por una póliza
general de desastre. Esta póliza incluirá,
entre otras, coberturas para proteger pérdidas en
cultivos, infraestructura básica, vivienda y personas,
entre otros. Los amparos de una póliza general de
desastres deberán cubrir, como mínimo, los
siguientes aspectos: Inundaciones, sequías, heladas,
vientos huracanados, terremoto, incendio, erupciones volcánicas,
avalanchas, deslizamientos y riesgos tecnológicos
en las zonas declaradas como de desastre."
"Artículo 2. De los objetivos del Fondo. Para
los efectos previstos en los artículos precedente,
los recursos del Fondo se destinarán, entre otros,
a los siguientes objetivos:
a) Prestar el apoyo económico que sea requerido para
la atención de desastres y calamidades declaradas,
dando prioridad a la producción, conservación
y distribución de alimentos, drogas y alojamientos
provisionales.
b) Controlar los efectos de los desastres y calamidades,
especialmente los relacionados con la aparición y
propagación de epidemias.
c) Mantener durante las fases de rehabilitación,
reconstrucción y desarrollo, el saneamiento ambiental
de la comunidad afectada.
d) Financiar la instalación y operación de
los sistemas y equipos de información adecuados para
la prevención, diagnóstico y atención
de situaciones de desastre o de calamidad, especialmente
de los que integren la red nacional sismográfica.
e) Tomar las medidas necesarias para prevenir los desastres
o para atenuar los efectos, los cuales podrán consistir,
entre otras, en pólizas de seguros tomadas por compañias
legalmente establecidas en el territorio colombiano y buscando
mecanismos para cubrir total o parcialmente el costo de
las primas."
"Artículo 3. El Fondo Nacional de Calamidades
será manejado por la Sociedad Fiduciaria La Previsora
Limitada, empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada
al Ministerio de Hacienda y Crédito público.
Los bienes y derechos de la Nación integrantes del
Fondo Nacional de Calamidades constituyen un patrimonio
autónomo destinado específicamente al cumplimiento
de las finalidades señaladas por el presente Decreto.
Dichos bienes y derechos se manejarán y administrarán
por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada en forma
completamente separada del resto de los activos de la misma
sociedad, así como también de los que integren
otros fideicomisos que esta entidad reciba en administración.
Para todos los efectos legales la representación
de dicho Fondo la llevará la mencionada sociedad
fiduciaria.
Por la gestión fiduciaria que cumpla, la sociedad
percibirá, a titulo de comisión, la retribución
que corresponde en los términos que señale
la Superintendencia Bancaria.
El Fondo Nacional de Calamidades se tendrá como un
fideicomiso estatal de creación legal. En consecuencia,
la administración de los bienes y recursos que lo
conforma se regirán, en todo lo aquí no previsto,
por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno
Nacional."
"Artículo 6. De la Junta Consultora. Para la
administración de los recursos del Fondo Nacional
de Calamidades, la sociedad fiduciaria mencionada, contará
con una Junta Consultora integrada en la siguiente forma:
1. El Ministro de Gobierno o como su delegado el Viceministro
de Gobierno, quien la presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público
o su delegado.
3. El Ministro de Salud o su delegado.
4. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su
delegado.
5. El Ministro de Agricultura o su delegado.
6. El Superintendente Bancario, o su delegado.
7. El Secretario General de la Presidencia de la República,
o como su delegado el Jefe de la Oficina Nacional para la
Atención de desastres.
8. El Director de la Defensa Civil o su delegado.
9. El Director de la Cruz Roja Colombiana o su delegado.
Parágrafo 1. Los Ministros que conforman la junta
consultora únicamente podrán delegar su participación
en ella en los Viceministros, en los Secretarios Generales
y en los Directores Generales. A las sesiones de la Junta
Consultora podrán ser invitados delegados de otras
entidades públicas o privadas que, a juicio de su
Presidente, puedan aportar elementos de juicio sobre las
materias o asuntos que deban ser decididos por la Junta.
Parágrafo 2. Actuará como secretario de la
Junta Consultora el representante legal de la sociedad fiduciaria
administradora del Fondo Nacional de Calamidades, o su delegado."
"Artículo 7. De las funciones de la Junta Consultora.
La Junta Consultora tendrá las siguientes funciones:
1. Señalar las políticas generales de manejo
e inversión de los recursos del Fondo y velar por
su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.
2. Velar por el cumplimiento e implementación de
los objetivos del Fondo.
3. Indicar, de acuerdo con lo previsto en el artículo
3º del presente Decreto, la destinación de los
recursos y el orden de prioridades conforme al cual serán
atendidos los objetivos del Fondo frente a las disposiciones
financieras del mismo, existentes en cada caso.
4. Recomendar los sistemas idóneos para atender situaciones
de naturaleza similar, calificadas por la propia Junta,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º
del presente Decreto.
5. Absolver las consultas sobre las materias relacionadas
con el objeto y objetivos del Fondo que le formule el Gobierno
Nacional o la Sociedad fiduciaria administradora del Fondo.
6. Determinar, cuando las circunstancias lo requieran y
teniendo en cuenta el objeto y objetivos del Fondo, los
casos en los cuales los recursos pueden transferirse a título
gratuito y no recuperable.
"Artículo 9. De la destinación de los
recursos del Fondo. La destinación de los recursos
del Fondo se someterá a las orientaciones y directrices
que establezca el Plan Nacional para la Prevención
y Atención de desastres y a las prevenciones especiales
que contemplen los Planes de acción específicos
para la atención de desastres y calamidades declarados."
"Artículo 11. Del régimen de contratación.
Los contratos que celebre la sociedad Fiduciaria para la
administración de los bienes, derechos e intereses
del fondo se someterán al régimen aplicable
a las empresas industriales y comerciales del estado. Sinembargo,
mientras se encuentre vigente una situación de desastre
declarada o en las fases de rehabilitación, reconstrucción
y desarrollo de la misma, si así lo prevé
el Decreto que disponga el retorno a la normalidad, se aplicarán
las normas de contratación establecidas como parte
del régimen especial para situaciones de desastre
declaradas."
"Artículo 14. De las transferencias de recursos.
Corresponderá a la Junta Consultora reglamentar todo
lo relativo a la transferencia de recursos del Fondo Nacional
de Calamidades a otras entidades públicas o privadas,
y a control de utilización."
Artículo 71. PERSONAL PARAMÉDICO. Para los
efectos de su participación en las labores de atención
de situaciones de desastre o calamidad, pertenecen al personal
paramédico los siguientes profesionales de carácter
técnico y auxiliar que apoyan la labor del médico:
a) Enfermeros profesionales con formación universitaria
y autorización del Ministerio de Salud para ejercer
la correspondiente profesión.
b) Tecnológicos de enfermería formados en
instituciones de educación superior, autorizados
por el Ministerio de salud para ejercer su profesión.
c) Auxiliares de enfermería capacitados en programas
aprobados por los Ministerios de Salud y educación,
autorizados por el Ministerio de Salud para ejercer su ocupación.
d) Promotores de saneamiento ambiental formados en programas
aprobados y reconocidos por el Ministerio de Salud.
e) Voluntarios calificados y reconocidos por la Defensa
Civil Colombiana y por la sociedad nacional de la Cruz Roja.
Parágrafo. El personal paramédico intervendrá
en las labores de atención de situaciones de desastre
y calamidad, bajo la responsabilidad y con la orientación
de las personas o entidades públicas o privadas que
se indiquen en el Plan Nacional para la Prevención
de Desastres y en los Planes de acción específicos
para la atención de desastres y calamidades.
Artículo 72. SUSTITUCIÓN DE LAS NORMAS DEL
TITULO VIII DE LA LEY 09 DE 1979. Los artículos 1º
a 23º, inclusive, Del presente Decreto, sustituyen
integralmente los Artículos 491º a 514º,
titulo VIII de la Ley 09 de 1979.
Artículo 73. EFECTOS DE CODIFICACIÓN. El presente
Decreto codifica todas las normas vigentes relativas prevención
y atención de desastres, incluidas las correspondientes
de la Ley 46 de 1988. En consecuencia, quedan derogadas
todas las normas sobre la misma materia que han sido codificadas.
Artículo 74. LEYES SOBRE OTRAS MATERIAS. Continuarán
haciendo parte de los estatutos legales correspondientes
las normas que esta codificación tomó de leyes
que no se refieren exclusivamente a las materias tratadas
en el presente Decreto.
Artículo 75. VIGENCIA. El presente Decreto rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLICASE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.E. a los 1 de mayo de 1989.
(Fdo) VIRGILIO BARCO VARGAS
EL MINISTRO DE GOBIERNO
RAUL OREJUELA BUENO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
General MANUEL JAIME GUERRERO PAZ
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL
ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL
DESPACHO DEL MINISTRO DE SALUD
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY
EL MINISTRO DE COMUNICACIONES
CARLOS LEMOS SIMMONDS
EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
GERMAN MONTOYA
LA JEFE DEL DEPARTAMENTO NACIONAL
DE PLANEACIÓN
MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTÍNEZ